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Ley 26.578.Fuerzas de seguridad. Extension de los beneficios establecidos en las leyes n° 16.443 y nº 20.774 sobre promocion de personal incapacitado en y por acto de servicio

 

LEY 26.578 LEY 26.578. FUERZAS DE SEGURIDAD. EXTENSION DE LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LAS LEYES N° 16.443 y Nº 20.774 SOBRE PROMOCION DE PERSONAL INCAPACITADO EN Y POR ACTO DE SERVICIO

Sancionada: Diciembre 2 de 2009

Fecha de publicación: B.O. 30/12/2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

 

Ley:

 

ARTICULO 1º — Extiéndense los beneficios otorgados por las Leyes 16.443 y 20.774 al personal de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

 

ARTICULO 2º — Al personal de la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Policía de Seguridad Aeroportuaria, beneficiario de las previsiones contenidas por las Leyes 16.443 y 20.774, incapacitado total o parcialmente, se le actualizaran sexenalemente sus haberes equiparándolos a los del grado inmediato superior, hasta alcanzar la percepción de una remuneración equivalente a la correspondiente al máximo grado de cada categoría de personal o escalafón, según corresponda.

 

ARTICULO 3º — Para el caso que dicho personal hubiere accedido en actividad al máximo grado de cada categoría de personal o escalafón, tendrá derecho a percibir el suplemento por “tiempo mínimo en el grado” en la forma y proporciones previstas por las leyes respectivas.

 

ARTICULO 4º — Los haberes de los beneficiarios comprendidos en la presente ley se reajustarán de acuerdo con los términos señalados precedentemente, y comenzarán a regir desde el primer día del mes siguiente al de su promulgación, debiendo computarse a dichos efectos los períodos de tiempo transcurridos desde la ocurrencia del infortunio. Los referidos beneficiarios no tendrán derecho a percibir retroactividad bajo ningún concepto, rigiendo en lo demás las distintas leyes que amparan la situación previsional del personal comprendido en la presente ley.

 

ARTICULO 5º — Los gastos que ocasionare la aplicación de la presente ley serán imputados a la partida presupuestaria —jurisdicción 40— del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.

 

ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.578 —

JOSE. J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

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