DECRETO NACIONAL 312/2010
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 22.431 SOBRE EL SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
BUENOS AIRES, 2 DE MARZO DE 2010
BOLETIN OFICIAL, 8 DE MARZO DE 2010
- VIGENTE DE ALCANCE GENERAL -
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GENERALIDADES
Sintesis:
Se reglamenta la Ley Nº 22.431 sobre el Sistema de Protección Integral de lasPersonas Discapacitadas.
Reglamenta a: Ley 22.431
Observaciones Generales:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 12
TEMA
DECRETO REGLAMENTARIO-DISCAPACITADOS-SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LASPERSONAS DISCAPACITADAS-EMPLEO PUBLICO-PROCESO DE SELECCION-COBERTURA DEVACANTES-PERSONAL CONTRATADO-DEBER DE INFORMACION
VISTO
el Expediente EXPJEFGABMIEX003082/03, la Ley Nº 22.431 aprobatoria del SistemaNacional de Protección Integral de los Discapacitados y su Ley modificatoria Nº 25689, y
Referencias Normativas: Ley 22.431LEY 25.689
CONSIDERANDO
Que, mediante la Ley Nº 22.431 se establece un sistema de protección integral delas personas discapacitadas, disponiéndose a través de su artículo 8º modificado porla Ley Nº 25.689, que el Estado Nacional -entendiéndose por tal los tres Poderesque lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entespúblicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadasconcesionarias de servicios públicos- está obligado a ocupar personasdiscapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en unaproporción no inferior al CUATRO POR CIENTO (4%) de la totalidad de su personal ya establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados porellas. Que, asimismo establece que el porcentaje determinado será de cumplimientoobligatorio para el personal de planta permanente, para los contratadoscualquiera sea la modalidad de contratación y para todas aquellas situaciones enque hubiere tercerización de servicios. Que con la finalidad de su efectivo cumplimiento establece un sistema deveeduría con participación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL yla COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS. Que dicha normativa especifica que, en el supuesto que el ente que efectúe unaconvocatoria para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados y actualizadossus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad,se considerará que incumple la obligación de ocupar la proporción mínima del CUATROPOR CIENTO (4%) pudiendo los postulantes con discapacidad hacer valer de plenoderecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito. Que asimismo la norma de referencia establece que, de verificarse tal situación,se considerará que los responsables de los entes incurren en incumplimiento delos deberes de funcionario público, correspondiendo idéntica sanción para losfuncionarios de los organismos de regulación y contralor de las empresas privadasconcesionarias de servicios públicos. Que la misma norma establece el deber del Estado de asegurar que los sistemasde selección de personal garanticen las condiciones establecidas en la normativay provea de las ayudas técnicas y programas de capacitación y adaptación necesariospara una efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos detrabajo. Que, por otra parte, el referido ordenamiento obliga a los sujetos alcanzados apriorizar, a igual costo y en la forma que establezca la reglamentación, lascompras de insumos y provisiones de aquellas empresas que contraten a personascon discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada. Que en tal sentido deviene necesario reglamentar la aplicación de la referidanormativa, armonizándola con el marco vigente en materia de incorporación depersonal, a efectos de preservar los derechos de las personas discapacitadas yel principio de igualdad de oportunidades y asegurar el cumplimiento de talesprevisiones por parte de los funcionarios respectivos, asignando las debidasresponsabilidades. Que la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la ex SECRETARIA DEGABINETE Y GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, elMINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la COMISION NACIONAL ASESORAPARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, dependiente del CONSEJONACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACIONhan intervenido conforme les compete. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICAde la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención de su competencia. Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por elartículo 99, inciso 2º de la Constitución Nacional. Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.99Ley 22.431Ley 22.431 Art.8LEY 25.689
DE LA INFORMACION
Artículo 1º – Las jurisdicciones, organismos descentralizados y entidadescomprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 8º de la Ley Nº 22.431,modificado por la Ley Nº 25.689, dentro de los TREINTA (30) días hábiles de entradaen vigencia del presente decreto, deberán informar, a la SUBSECRETARIA DE GESTIONY EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DEGABINETE DE MINISTROS, lo siguiente: a) Cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, respecto de lostotales de la planta permanente y transitoria; y b) Cantidad de personasdiscapacitadas contratadas bajo cualquier modalidad, respecto del total de loscontratos existentes. Dicha obligación de información se funda en lo establecidopor el Decreto Nº 1027/94 y resoluciones complementarias. Por su parte, la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DELA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS suministrará lapertinente información al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. LasJurisdicciones, organismos descentralizados y entidades aludidas en el presenteartículo deberán actualizar la información respectiva correspondiente al 31 dediciembre y al 30 de junio de cada año, dentro de los QUINCE (15) días corridosposteriores a dichos vencimientos. Dentro de los TREINTA (30) días corridos de los indicados vencimientos, laSUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICAde la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá informar a los titulares delMINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la SINDICATURA GENERAL DELA NACION, los incumplimientos que se hubieren verificado respecto de laindicada obligación de información. Asimismo, las jurisdicciones, organismosdescentralizados y entidades comprendidas en dicha obligación, deberán identificare informar sus necesidades de puestos de trabajo vacantes o las ofertas decontratación pasibles de ser ocupados preferentemente por personas condiscapacidad. Esta última información deberá remitirse a la citada Subsecretaría,en cada tramitación por la que se solicite la excepción a la prohibición a lacobertura de vacantes dispuesta por el artículo 7º de la Ley Nº 26.546, o el que losustituya, y en cada tramitación que se efectúe para la contratación de personal,bajo cualquier modalidad.
Referencias Normativas: Ley 22.431 Art.8LEY 25.689LEY 26.546 Art.7Decreto Nacional 1.027/94
DE LA VEEDURIA
Art. 2º – En todo proceso de selección por el que se tramite la incorporación depersonal en la planta permanente, en el ámbito de aplicación del artículo 8º de laLey Nº 22.431, modificada por su similar Nº 25.689, deberá acreditarse la veeduríaprevista en el segundo párrafo de dicho artículo. Los representantes del EstadoNacional en las comisiones negociadoras de convenios colectivos de trabajo queregulen la relación de empleo en los organismos comprendidos en el artículo 8º dela Ley Nº 22.431, modificado por la Ley Nº 25.689, adoptarán las medidas necesariaspara incorporar en los referidos instrumentos, las cláusulas que hagan efectivoel cumplimiento de la veeduría y de lo establecido en la indicada normativa legal.
Referencias Normativas: Ley 22.431 Art.8LEY 25.689
DEL INGRESO DEL PERSONAL Y DE LA CONTRATACION DEL PERSONAL
Art. 3º – En todos los procesos de selección y concursos para la cobertura devacantes, y en las contrataciones de servicios personales, de locación deservicios o de obra intelectual, bajo cualquier modalidad, las jurisdicciones,organismos descentralizados y entidades comprendidas en el ámbito de aplicacióndel presente Decreto deberán efectuar la consulta previa, en la página web delMINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del Registro que seconfeccionará con los perfiles de los postulantes inscriptos, a los efectos departicipar en el proceso de selección. Al respecto, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL otorgará a lasjurisdicciones, organismos descentralizados y entidades antes referidas, unaclave de acceso para consultar el Registro mencionado, debiendo registrar lasconsultas que se generaren al mismo. Asimismo, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL aportará suinstitucionalización federal, a través de sus unidades territoriales, parafacilitar una mayor cobertura de captación de potenciales postulantes. Dichoservicio de empleo para personas con discapacidad podrá ser consultado por losdemás entes indicados en el primer párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 22.431,modificado por la Ley Nº 25.689, interesados en la búsqueda de postulantes para lacobertura de vacantes. La falta de inscripción en el respectivo Registro del MINISTERIO DE TRABAJO,EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, no inhibirá de modo alguno la participación depostulantes con discapacidad en los procesos de selección y concursos para lacobertura de vacantes, y contrataciones de servicios personales anteriormentedescriptos, ni los derechos preferenciales atribuidos por la Ley Nº 22.431 ymodificatorias.
Referencias Normativas: Ley 22.431Ley 22.431 Art.8LEY 25.689
Art. 4º – Para un efectivo cumplimiento de la garantía establecida en el últimopárrafo del artículo 8º de la Ley Nº 22.431, modificado por la Ley Nº 25.689, losorganismos intervinientes en los procesos de selección de postulantes para lacobertura de vacantes, al definir y utilizar los criterios de selección que seorienten hacia las aptitudes, los conocimientos y las capacidades específicasconsiderados esenciales para las funciones del puesto vacante, verificarán que nosean motivo innecesario de exclusión de las personas con discapacidad, buscandogarantizar el principio de no discriminación y la equiparación de oportunidadespara todos los candidatos.
Referencias Normativas: Ley 22.431 Art.8LEY 25.689
Art. 5º – La verificación del cumplimiento de las previsiones establecidas en losartículos precedentes será responsabilidad del titular del Servicio deAdministración de Recursos Humanos o del área específica de contrataciones en sucaso, conjuntamente con el titular de la Unidad de Auditoría Interna de lajurisdicción, organismo descentralizado o autárquico, ente público no estatal,empresa del Estado o empresa privada concesionaria de servicios públicos, los queserán solidariamente responsables, con el alcance de lo establecido en el tercerpárrafo “in fine” del artículo 8º de la Ley Nº 22.431, modificado por la Ley Nº 25.689
Referencias Normativas: Ley 22.431 Art.8LEY 25.689
Art. 6º – Cuando se concrete la incorporación de personas con discapacidad enplanta permanente, transitoria o bajo cualquier modalidad de contratación, losorganismos respectivos instrumentarán las medidas necesarias para una efectivaadaptación de los ingresantes a sus funciones de trabajo. A tal efecto, podránrequerirle a la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONASDISCAPACITADAS y al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, laasistencia técnica y las acciones de capacitación en los organismos involucrados.
Art. 7º – En aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios,cualquiera fuere la modalidad de contratación empleada, se encuentre o nocomprendida ésta en el Régimen del Decreto Nº 1023/01 y su normativa complementariay modificatoria, deberá incluirse en los respectivos Pliegos de Bases yCondiciones Particulares, que el proponente deberá contemplar en su oferta laobligación de ocupar, en la prestación de que se trate, a personas condiscapacidad, en una proporción no inferior al CUATRO POR CIENTO (4%) de latotalidad del personal afectado a la misma.
Referencias Normativas: DECRETO NACIONAL 1.023/2001
Art. 8º – Con relación a la priorización dispuesta en el Artículo 8º bis de la Ley Nº22.431, incorporado por la Ley Nº 25.689, si se produjera un empate de ofertas,deberá considerarse en primer término aquella empresa que tenga contratadas apersonas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada. En el caso en que la totalidad de las empresas igualadas hubiera personal condiscapacidad, se priorizará, a igual costo, las compras de insumos y provisionesde aquellas empresas que contraten o tengan en su planta de personal el mayorporcentaje de personas discapacitadas empleadas.
Referencias Normativas: Ley 22.431 Art.8 Bis LEY 25.689
Art. 9º – El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la SUBSECRETARIADE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA de laJEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, estarán facultadas para dictar en formaconjunta las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias del presenteDecreto.
Art. 10. – Invítase, a las comisiones negociadoras de convenios colectivos queregulen la relación de empleo en los organismos comprendidos en el artículo 8º dela Ley Nº 22.431, modificado por la Ley Nº 25.689, a disponer las medidasnecesarias para el efectivo cumplimiento de lo establecido en dicha norma.
Referencias Normativas: Ley 22.431 Art.8LEY 25.689
Art. 11. – Invítase a adherir a las disposiciones del presente Decreto alHONORABLE CONGRESO DE LA NACION, al PODER JUDICIAL DE LA NACION, al MINISTERIOPUBLICO, a los GOBIERNOS PROVINCIALES y al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DEBUENOS AIRES, a los respectivos PODERES LEGISLATIVOS y JUDICIALES de lasPROVINCIAS y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a los GOBIERNOS MUNICIPALESde las PROVINCIAS y a los respectivos CONCEJOS DELIBERANTES u órganosdeliberativos municipales.
Art. 12. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de RegistroOficial y archívese.
FIRMANTES
FERNANDEZ DE KIRCHNER-Fernández-Tomada-Kirchner-Manzur.
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