El Area de Políticas Públicas del Observatorio Hispano Argentino de los derechos de las personas con discapacidad y situación de vulnerabilidad reunirá en esta sección la recopilación y difusión de jurisprudencia argentina en materia de discapacidad agrupada bajo el encabezamiento temático:“Obligaciones del Estado y de las autoridades públicas. Acciones positivas”.
Jubilación por invalidez
1. CSJN. Guarino, César Dante c/ ANSeS s/restitución de beneficio – medida cautelar. 14/04/2009.
La Corte Suprema revocó la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había admitido parcialmente la demanda y ordenado al organismo administrativo que otorgara el beneficio de jubilación por invalidez desde el momento del cese definitivo en los servicios docentes. El actor dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido.
El recurrente adujo que no corresponde otorgar un nuevo retiro por invalidez, pues el obtenido cuando cesó su prestación de servicios bancarios, debe subsistir a pesar de haber continuado prestando servicios como docente durante un año después, ya que tales laborales como docente, fueron realizadas con su capacidad residual restante. En virtud de ello, solicita aplicación del artículo 65 inciso 2 de la ley 18.037, según lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Franchi, Héctor Laerte”(Fallos 313:579).
Fuente: http://www.csjn.gov.ar/documentos/cfal3/toc_fallos.jsp [consultada el 10 de junio de 2009]
Discapacitados y acceso al trabajo.
2. Acción de amparo. Cupo laboral. Fallo Completo.
Hechos.
La parte actora inició, en su carácter de habitante de la Ciudad de Buenos Aires, acción de amparo con la finalidad de obtener un pronunciamiento judicial por el cual se condene al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, y la ley 1502, en relación a la cobertura del cupo laboral .
Resolución judicial.
En sentencia dictada el 17 de febrero de 2009, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- sala II- revocó la decisión del Juez de grado, y resolvió ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para que en el plazo de 60 días adopte las medidas concretas y efectivas para cubrir el cupo exigido por el art. 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que comenzó a regir en 1996, y la ley 1502, publica en el boletín oficial el 26 de noviembre de 2004, y luego proceda a informarlas. Se requirió además que el gobierno de la ciudad detalle las medidas que en lo sucesivo considere oportuno adoptar con idéntico fin, y deberá, respetando el recaudo constitucional de idoneidad, otorgar prioridad a las personas con necesidades especiales inscriptas en el respectivo registro, para las sucesivas designaciones.
fallo-barila-santiago-c-gcba-s-amparo-cupo-laboral
Fuente: Asociación de Derecho Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Notícia relacionada: el Diario CLARÍN, en su edición del 19 de junio de 2009, publicó una editorial con relación a este fallo, que dice:
“Las personas con necesidades especiales siguen siendo víctimas de políticas públicas que las relegan en forma discriminatoria.
Esta realidad ha llevado a la Justicia a dictar un pronunciamiento que le ordena al gobierno porteño a arbitrar las medidas necesarias para que en el plazo de dos meses se cumpla con las previsiones de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En la actualidad, habría sólo 0,3% de discapacitados contratados, cuando la Constitución y una ley también de la Ciudad establecen que se les debe asegurar el 5% de los puestos de la administración pública. El pronunciamiento, entonces, de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad se dirige a corregir un grave incumplimiento.
En la asignación de cargos públicos, los principios básicos de justicia siguen siendo postergados por razones oportunistas y prebendas políticas, aumentando la exclusión que padecen las personas con necesidades especiales en nuestra sociedad.
Las personas con necesidades especiales son relegadas en la administración pública, transgrediendo disposiciones legales. Un fallo judicial ordena revertir este maltrato”.
Derecho a la salud
3. Corte Suprema de Justicia de la Nación. I., C. F. c. Provincia de Buenos Aires. 30/09/2008
La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que desestimó la medida cautelar solicitada por los padres de una menor discapacitada, a fin de que el Instituto de Obra Médica Asistencial de la Provincia de Buenos Aires(IOMA) al que está afiliada, asumiera en forma provisional la cobertura integral de la prestación educativa que aquella recibía en una escuela especial. La sentencia, en coincidencia con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la actora, revocó la sentencia apelada y ordenó que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí dispuesto.
La sentencia de la Corte expresa: “que la vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental… y que, en tanto eje y centro de todo el sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los demás tienen siempre carácter instrumental. En lo que al caso concierne, este Tribunal ha puntualizado -con especial énfasis tras la reforma constitucional del año 1994- que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (cfr. arts. 42 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y Fallos: 321:1684; 323:1339 y 3229, entre otros). “
“Que los tratados internacionales con jerarquía constitucional contienen cláusulas específicas que resguardan la vida y la salud de los niños, según surge del art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los arts. 4º, inc. 1º y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, del art. 24, inc. 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; del art. 12, inc. 1º, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y de los arts. 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, vinculados con la asistencia y cuidados especiales que se les deben asegurar…”
Fuente: http://www.csjn.gov.ar
4.Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G. Charpenter Gaia, Enrique contra Swiss Medical S.A. S/Amparo. 8/6/2009
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G. Charpenter Gaia, Enrique contra Swiss Medical S.A. S/Amparo. 8/6/2009
En el caso de autos el actor, que sufre de la enfermedad de Darier o genodermatosis, presenta un amparo para que la empresa de medicina prepaga le provea de la dosis diaria de droga que forma parte inescindible de la terapia requerida para tratar su patología.
La primera instancia hace lugar y la Cámara confirma esta sentencia.
Entre sus fundamentos cita la ley marco 24.754 que constriñe a las empresas de medicina prepaga a cubrir como mínimo las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales y entre sus obligaciones se encuentra la de brindar asistencia médica integral a las personas asociadas con discapacidad. Es evidente, que las “prepagas” se encuentran alcanzadas por las disposiciones de carácter obligatorio que se rigen por las leyes nacionales 23.660 y 23.661.
En este sentido, todas aquellas personas que se asocien a los sistemas privados de medicina no pueden ser dejados “… al margen de aquellas normas básicas de protección que el Estado –en ejercicio del poder de policía sanitaria- consideró como presupuestos mínimos e inderogables para preservar la dignidad de todos los consumidores y usuarios de los servicios médicos…“, caso contrario la persona asociada tendría que acudir al régimen de asistencia publica siendo que esta adherida a un servicio privado por el que eroga una contraprestación periódica, establecido por la propia empresa.
Esta interpretación es “…coherente y amplia a favor de la vigencia de la tutela efectiva del derecho a la salud y la íntima relación que guarda con el derecho a la vida en tanto constituye un a prerrogativa implícita de la ley fundamental (…) y la garantía que establece el articulo 42 de nuestra Constitución Nacional.”
AMPARO-SALUD.-CHARPENTIER-GAIA
Fuente: AR. Poder Judicial de la Nación. Cámara Nacional Civil, Sala G
Accesibilidad
5. Ponz, María Florencia c/ Universidad Nacional de La Plata s/amparo ley 16.986. 14/10/2008 Expte. 14.443
En los hechos, una alumna afectada de incapacidad motora parcial y
permanente de la Universidad Nacional de La Plata promueve acción de amparo contra dicha Universidad a fin de que implemente las medidas imprescindibles para garantizar la accesibilidad, circulación, seguridad e higiene adecuadas para estudiar y deambular por la Facultad de Bellas Artes de esa Universidad.
Los obstáculos que impiden un libre acceso a la Facultad, van desde la
vereda en muy mal estado, ausencia de rampas y de baños especialmente
acondicionados, entre otros.
El Juzgado de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo presentada
por la actora. La Universidad y la actora interponen recursos de apelación a esta sentencia.
La Cámara resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de la anterior instancia, confirmando la sentencia dictada en la instancia anterior en todo cuando decide.
La sentencia tiene sus fundamentos normativos en las Constituciones de la
Nación y de la Provincia de Buenos Aires, los tratados internacionales con
jerarquía constitucional que prevén una particular protección estatal para
con las personas discapacitadas y leyes nacionales y de la provincia de
Buenos Aires, a saber:
Constitución Nacional con la reforma constituyente de 1994 en su artículo
75 inciso 23; Constitución de la Provincia de Buenos Aires en su artículo 36;
Ley provincial 10.592(Discapacidad); Ley nacional 22.431(Discapacidad); Ley 26.206(Ley Nacional de Educación); Ley nacional 26.378 (Adhiere a la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad)
Ratificaciones a la Declaración de los Derechos de las Personas con
Discapacidad; Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad; Declaración de Cartagena de Indias sobre Políticas Integrales para las Personas con Discapacidad en el Área Iberoamericana y Convención sobre los Derechos del Niño.
Fallo Ponz c-UNLP expte 14.443
Fuente: AR. Poder Judicial de la Nación. Justicia Federal de La Plata.
Oficina de Jurisprudencia.
6.T.,N.E. c/CONADIS (Presidencia de la Nación) s/amparo” – CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE SAN MARTIN – 11/05/2010.
Recurso de amparo contra la Comisión Nacional Asesora para la Atención de Personas con Discapacidad (CONADIS), para que la citada Comisión le otorgue un subsidio para refaccionar y adecuar su vivienda dado que la discapacidad motriz que sufre la obliga a desplazarse en silla de ruedas.
El texto completo del fallo ha sido facilitado por gentileza de la Cámara Federal de San Martín, Oficina de Jurisprudencia a cargo del Dr. Alberto Dillon.
7. Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. P. , C. I. y otro contra Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso de inaplicabilidad de ley. 14 de junio de 2010.
Fuente: Buenos Aires, provincia. Poder Judicial. http://www.scba.gov.ar Link Sumarios y Sentencias (JUBA). [Consultada 22/6/2010]
Educación. Interés superior del niño, derecho a la educación. Principio de no discriminación
8. Cámara de Apelaciones de Trelew – Sala A. S. V., A. del R. y Otros c/ PROVINCIA DEL CHUBUT s/ Acción de Amparo. 28/11/2009.
En el caso de autos, los padres de dos menores con Síndrome de Down presentan una acción de amparo contra la Provincia del Chubut, a fin de que esta dicte el acto administrativo para que los dos menores cuenten con una maestra integradora a tiempo completo y en forma exclusiva los cinco días de la semana en las escuelas a las que ya concurren.
Analizado el dictamen de la psicopedagoga(informe solicitado por la Cámara), esta dice “es prioritario y pertinente la intervención del docente integrador especializado para asegurar una educación que responda a las necesidades educativas” de los niños de manera “permanente”.
La Cámara fundamenta su sentencia en el interés superior del niño; el derecho a la educación y el principio de no discriminación, a saber:
Artículos 23 y 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en nuestro país regulada por la Ley 26.061, articulo 2 y 28, derecho del niño a ser oído y el principio de igualdad y no discriminación, respectivamente. En este punto, el fallo cita la responsabilidad del Estado en la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación; y en la prioridad de mantener siempre presente el interés superior de las personas sujetos de esa ley(26.061) y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen y en particular de las niñas, niños y adolescentes con capacidades especiales que tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por la misma.
Artículo XII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre que consagra genéricamente el derecho a la educación.
Artículo 30 de la Constitución Provincial que pone a cargo del Estado la protección de las personas con discapacidades.
Articulo 1, 4 y 14 de la ley provincial 5.413 y Decreto reglamentario 94/07 por la cual se ha organizado un sistema provincial de protección integral a las personas con discapacidad, tendiente a promover su integración y desarrollo así como la equiparación de accesibilidad y oportunidades. El Estado Provincial deberá prestar la escolarización en las condiciones que sean necesarias de acuerdo al grado de discapacidad (art. 4º).
Por lo anteriormente expuesto, la Cámara mandó a la provincia de Chubut prestar la asistencia educativa solicitada resolviendo: “hacer lugar al amparo incoado, ordenando a la Provincia del Chubut que preste la asistencia docente integradora especial en forma permanente solicitada respecto de los menores M. E. V. R. -en el Nivel Inicial en forma parcial para el período lectivo 2009 y permanente para el período lectivo 2010- y de E. L. en forma permanente en las escuelas N° 151 y N° 425 de Trelew a las que respectivamente asisten.”
Fuente: AR. Chubut, prov. Poder Judicial de la Provincia http://www.juschubut.gov.ar
Colaboran Aecid Fundación AEquitas Omudi Gestió Social Congreso Permanente
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